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SUSTENTACIÓN JURÍDICA EN QUÉ MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO, LA FUENTE Y EL TÍTULO ES LA MISMA LEY

• La ley será siempre la fuente inmediata en la adquisición de los derechos reales; es siempre la causa remota de toda adquisición. Por lo tanto se debe aceptar, que la ley siempre será, la fuente el titulo y el modo de toda adquisición, ya que, se puede comprar un bien para adquirirlo mediante tradición, porque la ley lo permite; se puede suceder al de cujus en los bienes relictos, porque la ley lo permite; y así, acudiendo a este criterio se podrá responder fácilmente a todas las inquietudes sobre el ingreso del derecho real al patrimonio de una persona  1.

Sin embargo este criterio, no es compartido de manera universal entre los tratadistas, y por ellos algunos autores, para distinguir la ley fuente como fuente mediata, e inmediata de obligaciones, prefieren en el primer caso sustituir tal expresión por la de “ciertos estados de hecho o de derecho susceptibles de engendrar una obligación”. Así se tendrá, por ejemplo, que la obligación alimentaria surge del parentesco (lo que resulta mucho más exacto que remitir de manera genérica a la ley), y lo mismo sucede en el caso del usufructo legal del padre sobre los bienes del hijo no emancipado, entre otras situaciones que pueden ser explicadas a partir del estado señalado.


• Otros autores señalan a la ley como fuente y titulo del derecho real de dominio o propiedad, a partir de un criterio eminentemente residual; es decir que solo puede acudirse a este, en tanto no pueda encajonarse tal adquisición dentro de otro tipo de fuente o titulo. Al respecto señala Josserand 2 :

Colocamos bajos este epígrafe el caso de las adquisiciones que no pueden colocarse bajo ninguna de las precedentes enseñas 4 y que no podrían explicarse si no es haciendo intervenir la autoridad de la ley .



1) En virtud de la ley adquiere el heredero ab intestato los bienes hereditarios, erga omnes, e independientemente de toda transcripción (art. 711);
2) Es la ley la que atribuye al vecino los frutos caídos del árbol cuyas ramas avanzan sobre su fundo (art. 673);
3) Es también la ley la que concede a los puestos en posesión provisional la totalidad o una parte de los frutos de los bienes del ausente (art.127);
4) Son también los textos legislativos, los que confieren a los padres el goce legal de los bienes de los hijos menores de dieciocho años (art.384);
5) La ley atribuye al Estado los bienes (inmuebles) vacantes y sin dueño (arts. 539 y 713);
6) Le hace adquirir los depósitos y haberes no reclamados (Ley de 25 de jun. 1920, art.111)

Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico la ley constituye el titulo y la fuente de los modos de adquirir la propiedad conocidos como prescripción, ocupación y accesión, debido a su calificación como originarios; siendo estos últimos aquellos que cuando actúan, la propiedad se adquiere sin necesidad de que exista una voluntad anterior o precedente que lo transfiera. Por lo tanto, para que se pueda ejecutar cualquiera de los modos señalados, no es necesario que se produzca un hecho del hombre que genere la obligación de trasferir la propiedad, sino que en tales casos es la ley misma es la que actúa como título, otorgando la facultad de adquirir el derecho real, en este caso el de dominio o propiedad. Y es que en este tipo de modos, no se puede descubrir una sucesión jurídica, o sea una derivación del dominio adquirido, del dominio que existía en el antiguo dueño, sino que en el caso de la prescripción y de la accesión simplemente se produce la suplantación de un nuevo derecho a uno antiguo, lo que produce la destrucción de este ultimo por ser incompatible con la nueva propiedad que ha surgido 5.



También en la sucesión por causa de muerte, cuando esta es abintestato 6, para que se produzca la transferencia del derecho de dominio o propiedad, no es necesario la existencia de un hecho del hombre que constituya un titulo, sino que es por ministerio de la ley que se produce la delación, esto es aquel llamamiento sustancial que realiza esta última, en el momento mismo del fallecimiento del causante, para que quienes estén llamados a sucederlo, acepten o no la herencia que les corresponde; de donde se tiene que es la misma ley de donde se origina la posibilidad de adquirir la propiedad de la parte del patrimonio del causante que le corresponde a cada uno de los herederos, actuando en este caso como título.





1. Ibíd., P, 144.

2.JOSSERAND, Louis. Óp. Cit., P. 316

3.Adquisición de la propiedad en virtud de la ley”.

4.“Adquisición de la propiedad por la propiedad misma”, “Adquisición de la propiedad por la posesión”, “Adquisición de la propiedad por convención”, “Adquisición de la propiedad por testamento”, “Adquisición de la propiedad por tradición”, “De la adquisición en virtud de un acto de la autoridad pública”.

5.VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Óp. CIt., P. 147.

6.Cuando no existe testamento.







Realizado por:

Manuel Garcia

Laura Bonilla

Beyer Lopez

Camila Murcia

Paula A. Zapata

Ana Castro

NOTI-BIENES

Viernes 17 de mayo del 2013

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