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GENERALIDADES

Según el articulo 762 del C.C.,”La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.



ELEMENTOS: Se dice que la posesión compone un elemento material, llamado “corpus” y uno intelectual llamado “animus”.



*El elemento material: “consiste en la detentación material del bien y el ejercicio sobre el mismo de aquellos actos que el dueño ejecuta sobre sus bienes, esta puede ejercerse de dos maneras: Directamente por el poseedor, o indirectamente por otra persona que tenga el bien a nombre de el. Así, el arrendatario y el depositario detentan el bien a nombre de otro”



*El elemento intelectual: “consiste en la intención de detentar el bien para si, con exclusión de otros sujetos, o como dice el C.C, “con animo de señor o dueño”. El arrendatario no es poseedor, porque si bien ejerce la facultad de uso propia de todo dueño, reconoce el dominio de otra persona sobre la cosa que detenta.



COSAS SUSCEPTIBLES DE POSEER:Son objeto de posesión todas las cosas susceptibles de apropiación privada, sean corporales o incorporales, no pueden ser objeto de posesión los bienes públicos ni aquellos que la ley declara fuera del comercio, porque no son objeto de apropiación privada.



Las cosas corporales son muebles o inmuebles, y las incorporales son derechos reales y personales.

Los derechos reales son materias de posesión según claras disposiciones legales, por ejemplo en el articulo 972 del C.C establece “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.” Por tanto se podrá adquirir el dominio de una cosa por el modo de la prescripción, es preciso poseerla por un tiempo determinada en la forma señalada en la ley. En cuanto, al articulo 2518 del código civil “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.


Por tanto la regla según la cual los derechos reales son objeto de posesión tienen una excepción a saberlo que se muestra en el articulo 9 de la ley 985de 1890 “Las servidumbres discontinuadas de todas clases u las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un titulo, ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.
Las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por titulo o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fondos”


 

Código Civil de Colombia, titulo VII De la posesión , Capitulo 1 de la posesión y sus diferentes calidades, articulo 762

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_civil_pr023.html


 Luis Jahir Polaco Moreno, Bienes, Tercera edición, Cali 2001 , Pagina 109
 Código Civil colombiano,  titulo VII De la posesión , Capitulo 1 de la posesión y sus diferentes calidades, articulo 764 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_civil_pr023.html

  Luis Jahir Polaco Moreno, Bienes, Tercera edición, Cali 2001 , Pagina 121
  Íbidem.
  Fernando Canosa Torrado, Teoría y practica del proceso de pertenencia, sexta edición, ediciones doctrina y ley LTDA 2009, pagina 137

  Íbid., 138 

Luis Jahir Polaco Moreno, Bienes, Tercera edición, Cali 2001 , Pagina 112

  Íbidem.
  Íbid., 113

Realizado por:

Manuel Garcia

Laura Bonilla

Beyer Lopez

Camila Murcia

Paula A. Zapata

Ana Castro

NOTI-BIENES

Viernes 17 de mayo del 2013

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