
CIVIL BIENES
NOTI-BIENES
CLASES DE TITULO
Los títulos pueden clasificarse en: Títulos constitutivos, traslaticios y de mera tenencia: respecto a esta clasificación debemos decir que:

Constitutivos
En cuanto a los títulos constitutivo debe señalarse que, de la lectura de los párrafos 1y 2 del artículo 765 del Código Civil, podría concluirse que estos tiene la capacidad de atribuir el derecho real de dominio; sin embargo ya se ha señalado en reiteradas ocasiones dentro de este mismo texto, que en el ordenamiento jurídico colombiano se ha adoptado la teoría que exige la coexistencia de dos fuerzas para que pueda hablarse de la adquisición de un derecho real, que son el titulo y el modo. Ninguna de ellas por sí misma es capaz de producir derechos reales.

Gratuitos y onerosos
Los primeros son aquellos que no implican para el adquirente una erogación o sacrificio económico; mientras que los segundos, son aquellos que generan para las partes que participan en él, una carga económica o pecuniaria.

Atributivos y declarativos
Es un titulo atributivo, aquel que otorga la posibilidad de adquirir el derecho de dominio o propiedad; mientras que los títulos declarativos son aquellos que se limitan a declarar un derecho preexistente. Existe dentro de la doctrina cierta discusión en relación a la calificación de algunos actos procesales y extraprocesales como títulos declarativos o atributivos.
1.Ibíd., p, 145.
2.Ibíd., P, 146.
3.Consideramos que la distinción puede ser también aplicada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, debido a la similitud que presentan los textos legales chilenos y colombianos que regulan la materia.

Traslaticios
Si bien su existencia en el ordenamiento jurídico colombiano es real, debe entendérseles de cierta manera. Su nombre da a entender que, este tipo de títulos por si solos tendrían la capacidad para transferir el derecho de dominio; sin embargo ello no es posible, por cuanto en Colombia es necesaria la concurrencia del título y el modo para que ello acontezca. Por lo tanto, los títulos traslaticios no son aquellos que por sí solo transfieren la propiedad, sino, que deben entenderse como aquellos que “abren la compuerta” 1, generan la posibilidad de que con posterioridad se adquiera un derecho real.

Singulares y universales
El titulo será singular, cuando genera la posibilidad de adquirir cosas de especie o cuerpo cierto, o de género; mientras que será universal, cuando implica la posibilidad de transferencia o transmisión de la totalidad del patrimonio de una persona, o una cuota de este ultimo.

Justos e injustos
El titulo justo es aquel, que llena los requisitos exigidos por la ley, es decir, que tiene aptitud para crear o transferir el respectivo derecho. El profesor Ochoa Carvajal señala que, doctrinalmente el justo titulo, ha sido definido como aquel ajustado a derecho 2 ; otros lo califican como sinónimo de legal. Sin embargo, el profesor Velásquez Jaramillo advierte, que la doctrina chilena ha establecido una distinción entre titulo legal y titulo justo 3, señalando que esta última expresión, debe ser usada exclusivamente en los temas relacionados a la posesión regular de la cosa, mientras que para el resto de situaciones que exigen un titulo, no se requiere precisamente de uno justo, sino que simplemente sea legal.
