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CLASES

ACCESIÓN DE INMUEBLE A INMUEBLE:

Es conocida en el código civil como la accesión del suelo, aunque no es un término técnico, se ha entendido que se refiere a la acción entre de un bien inmueble a otro inmueble, y para ello surgen los siguientes casos:



-Aluvión: Este terreno se forma por sedimentos que el agua va depositando y hace que ese vaya alejándose poco a poco de la ribera, a efectos del código civil se define como accesión por aluvión



ARTICULO 720. ACCESION DE ALUVION. El terreno de aluvión accede a las heredades  riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión.

El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forman parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.”



-Avulsión: Es el acrecimiento de un predio por la acción de una avenida u otra fuerza natural violenta, en la que una porción del suelo se transporta a la porción de otra persona, para efectos del código Civil la avulsión es :



“ARTICULO 722. AVULSION. Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.”



-Mutación del cauce de un río: Es el cambio del cauce original de un río, que puede originar mayor terrero para una parte, respetando los límites del código de recursos naturales, si el Estado ha hecho uso de ellos; El código civil afirma:

“ARTICULO 724. ACCESION POR CAMBIO DE CURSO DE UN RIO. Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, y la parte de este que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 720.

Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, y cada una de estas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.”



-Formación de isla: Se originan por causas naturales en el mar territorial o ríos, el código civil trae una serie de reglas para la accesión de estas islas, que son:

ARTICULO 726. REGLAS SOBRE LAS NUEVAS ISLAS Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes:

1a.) La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entretanto a las heredades riberanas.

2a.) La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 724.

3a.) La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.

4a.) Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola existiese.

5a.) Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.

6a.) A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. de la regla tercera precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.”

 

ACCESIÓN DE MUEBLE A INMUEBLE:

Según lo dispuesto en  los artículos 738 y 739 del código civil, este tipo de accesión se da en dos casos:

 

- Construcción Y Siembra Con Materiales Ajenos: En donde se indica que si se construye o siembra con materiales ajenos en el suelo propio, se es dueño de los mismos, pero se genera la obligación de restituirlos al dueño principal de los bienes, con sujeción a la misma naturaleza, calidad y aptitud; siempre y cuando no haya dolo puesto que será sujeto de al resarcimiento de perjuicios, a menos de que el dueño de los materiales lo supiese

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

- Construcción Y Siembra En Suelo Ajeno: Al respecto el código civil menciona:

“El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

 

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera”

La diferencia entre las dos clases de accesión de mueble a inmueble deriva en la importancia de la protección de la propiedad privada que tiene el código civil.

ACCESIÓN DE MUEBLE A MUEBLE:

La accesión de bien mueble a bien mueble se puede dar de diferentes maneras, estas son: Adjunción, Especificación, Confusión o Mezcla.



-Adjunción: Se describe en el artículo 727 del Código Civil como “una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone un espejo propio”



-Especificación: Según el artículo 732 del Código Civil “se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave”, otro ejemplo de ello, es quien con el lienzo de alguien, y las pinturas propias crea una obra de arte en oleo.



 

-Mezcla: Su descripción se encuentra contenida en el artículo 733 del Código Civil, donde se dice que “(…) si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca”

COSA PRINCIPAL Y ACCESORIA:

Aunque uno de los ejemplos más determinantes de estos criterios de dan en la accesión de mueble a mueble, estos también podrían darse en los otros tipos de accesión.



En principio, para determinar la importancia del bien principal, se debe conocer que el artículo 728 del código civil, establece una regla general, donde “no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal” con la obligación de pagar al dueño de lo accesorio lo correspondiente



El artículo 729 establece la primera regla:

“Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio 1”.



Si no existe solución para esta primera regla el artículo 730 predica:

“Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria”



Si persiste la diferencia el artículo 731 resalta:

“En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen”

En caso de que no se pueda determinar se entenderá que existe comunidad en el bien, con perjuicio a los costos de cada producto.

En todos los casos se resalta la presunción del artículo 736:

“El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor”





1​.En el mismo artículo también se señala “Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.”

Realizado por:

Manuel Garcia

Laura Bonilla

Beyer Lopez

Camila Murcia

Paula A. Zapata

Ana Castro

NOTI-BIENES

Viernes 17 de mayo del 2013

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