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ACCESION:

“La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.”1.
De igual manera  La Corte Suprema de Justicia indico que la accesión “es un modo de adquirir el derecho de dominio, por el cual el dueño de una cosa para a serlo de igual manera de sus frutos o de lo que a ella se junta, por ministerio de la ley, en su condición de propietario de la cosa considerada principal y sin que para ello sea necesaria su voluntad de adquirirlos” 2.

Por tanto en resumen se puede decir que la accesión es el modo por el cual el dueño de la cosa, se hace dueño de los frutos que esta produce.



- Ejemplo: Las manzanas que nacen del manzano, o las crías que tiene un animal.
- Características:
1. Es un modo de adquirir el dominio.
2. Es un hecho jurídico (frutos naturales) y un acto jurídico (frutos civiles).
3. Convierte en dueño del bien, al dueño de la cosa principal
4. Se produce por causa de la ley.​

ACCESIÓN DE FRUTOS

 

*PROCEDENCIA:

La accesión de frutos se divide en dos, los cuales son frutos naturales y frutos civiles, los primeros ocurren sin intervención de la voluntad del dueño y en los segundos actua la voluntad el dueño de la cosa principal.

El artículo 716 del Código Civil menciona respecto a los frutos naturales:

“Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al sufructuario, al arrendatario.

Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.

Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.”

Por su parte el artículo 718 del Código Civil:

“Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.”

La procedencia de la accesión de estos bienes al igual que la titularidad de los bienes baldíos, es ipso iure es decir que procede por mandato de la ley, y de la manera descrita anteriormente.


*Ejemplos:

Frutos naturales: El dominio del ternero que la vaca ha parido.
                                    El dominio de las cerezas del cerezo.



Frutos civiles: El canon de arrendamiento de un bien inmueble.
                             Los intereses causados de un crédito.

Análisis crítico de la frase: 

“Un propietario pleno adquiere los frutos de la cosa que le pertenece por accesión de frutos”.

 

En principio se puede establecer que la accesión de frutos naturales, en si no deben ser dueños de un nuevo bien, sino que por ser ese bien producto del principal, simplemente es por derecho propio un bien propio, es decir que nace propio sin operar ningún modo.

 

Pero en Colombia la formula de titulo y modo dejan claro que sin estas dos no puede existir dominio real sobre el bien, por lo tanto el nuevo bien como puede ser separado del anterior no es el mismo bien principal y debe mediar un titulo y modo para adquirirlo, en este caso el titulo es la ley y el modo la accesión.

De este modo queda establecer si la premisa carece de alguna falsedad; por lo cual se entiende que la premisa es verdadera, pero no es absoluta por cuanto el artículo 964 del Código Civil, en su inciso tercero indica:

 

“(...) El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.”

Por lo cual existe una excepción a la premisa indicada al decir que se pueden obtener frutos de lo cual no se es dueño.

 

Figura que rozaría con el enriquecimiento sin causa, pero que en nuestra postura general puede ser una excepción general a la regla, pero debe ser estudiada en el caso en concreto, puesto que la buena fe es un eximente de responsabilidad.

1. Colombia, código civil, articulo 713, editorial Legis, vigésima séptima edición, 2011
2. Corte Suprema de Justicia, Sentencia 28 marzo de 2000, expediente 5155

Realizado por:

Manuel Garcia

Laura Bonilla

Beyer Lopez

Camila Murcia

Paula A. Zapata

Ana Castro

NOTI-BIENES

Viernes 17 de mayo del 2013

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