
CIVIL BIENES
NOTI-BIENES
Concepto: Es el modo de adquirir la propiedad que tienen los herederos sobre los bienes del causante.
No se debe entender, que por el hecho de la sucesión se transmite las propiedades del causante, esta propiedades pasan a conformar primero un patrimonio autónomo, el cual deja de serlo cuando se termine el proceso de sucesión y los herederos del causante adquieran las propiedades por este medio (la sucesión).
Esta puede ser testada que es cuando se sucede en virtud de un testamento1 , o intestada que es en virtud de la ley, esta también recibe el nombre de abintestato 2 .
SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Formas de suceder a título SINGULAR y a título UNIVERSAL:
La sucesión puede ser a título SINGULAR, cuando se determinan ciertos bienes para los herederos contrario sensu, el titulo UNIVERSAL, se transmite la universalidad jurídica de bienes, es decir el patrimonio.
- Titulo singular: cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género. Como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos 3.
- Titulo Universal: es cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto 4.
Por ejemplo podemos decir que la sucesión a titulo singular se da en el caso donde el causante A le otorga a su hijo C una casa ubicada en la Cra 4 N. 7-58 en Bogotá, y a su hijo E le corresponde un vehículo automotor Mercedes Benz de placas CVB589 matriculado en la ciudad de Cali.
Clases de Sucesion
TESTAMENTARIA: recordemos que este tipo de sucesión se presenta en virtud de un testamento y así lo menciona el art. 1009, y de igual manera si es en virtud de la ley esta será intestada. Pero como lo menciona también este artículo la sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada 5.
Aunque el artículo 1008 del Código Civil trae una definición muy plana, pero acertada sobre los tipos de sucesión, se puede indicar que se denomina sucesión testamentaria, aquella sobre la cual existe un testamento previo a la muerte del causante y en el intestado no existió.
LEGITIMA: es la misma sucesión intestada o abintestato, que menciona el mismo artículo 1008, esta recibe este nombre puesto que se da por mandato de la ley y no por un testamento previamente dejado. En este tipo de sucesión se procede a repartir los bienes en la forma y medida dispuesta por el código civil. La denominación de “legitima” significa que proviene de la ley y no de la voluntad del testador.
MIXTA: esta ocurre cuando en la sucesión aunque existe testamento, este no permite abarcar la totalidad del patrimonio del difunto.
Su interpretación se deriva del ultimo inciso del 1008; y la repartición de los bienes no dados a titulo singular, se hará por medio de las reglas que disponga el legislador.
Los que hereden a la misma vez por testamento y abintestato, imputaran a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere la otra 6.


DIFERENCIA ENTRE HEREDEROS FORZOSOS Y HEREDEROS VOLUNTARIOS. EJEMPLOS
Los herederos forzosos, son aquellos que ordena la ley, que sean incluidos, prevaleciendo así el patrimonio familiar en primer lugar; y los voluntarios son aquellos facultativos, a los que el causante puede destinarles bienes, siempre y cuando no se violen las reglas de la sucesión impuestas en el Código Civil 7
Los herederos forzosos, son el cónyuge, hijos, sobrinos, ascendientes más próximos y hermanos, dependiendo del orden en que se reparta la herencia; los voluntarios al no estar incluidos en la ley no tienen una lista taxativa, por cuanto pueden heredar los que el causante haya designado, pueden ser amigos o fundaciones o cualquier otro, respetando las reglas del Código Civil
Según los artículos 1045, 1046, 1047, 1049, 1051 del Código Civil, la Sucesión se reparte en los siguientes órdenes:
• Primer orden: Hijos
• Segundo orden: Ascendientes más próximos como heredero tipo y cónyuge8 como concurrente
• Tercer orden: Cónyuge y hermanos
• Cuarto orden: Sobrinos
• Quinto orden: ICBF
Procedencia: En primer lugar se debe establecer el heredero tipo en la sucesión, el cual es el heredero
que determina el orden, y si existe un heredero tipo, se excluyen los demás ordenes 9.
Ejemplo: si en una sucesión existen hijos, la herencia se repartirar en el primer orden.
De no existir hijos, y existir ascendientes, la herencia se repartirá en el segundo orden.
De no existir ascendientes, la herencia se debe repartir en el tercer orden.
De no existir Cónyuge ni hermanos, la herencia se distribuye en el cuarto orden
Y por ultimo al no existir alguno de los anteriores, la herencia le corresponde al Instituto Colombiano
de Bienestar familiar
HERENCIA YACENTE Y HERENCIA VACANTE
LA HERENCIA VACANTE: Es aquella que ningún heredero a reclamado, según lo deducido del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil vigente:
“ARTÍCULO 584. DECLARACION DE VACANCIA. Transcurridos veinte años desde el fallecimiento del causante sin que se presenten herederos que reclamen la herencia, el juez de oficio o a petición del interesado, la declarará vacante y dará a los títulos de que trata el numeral 4 del artículo 582 la destinación que la ley sustancial establece.”
Por lo cual se infiere que deben transcurrir 20 años desde el fallecimiento del causante para que esta pueda ser declarada, puesto que ningún heredero la ha reclamado.
HERENCIA YACENTE: Es aquella, en donde transcurridos 15 días desde el fallecimiento del causante, no se ha reclamado la misma, y por ello se le declara un curador para proteger los bienes del causante, mientras los herederos reclaman.
El artículo 1297 del Código Civil menciona:
“ARTICULO 1297. HERENCIA YACENTE. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes, y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial del territorio, si lo hubiere; y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del distrito en que se hallen la mayor parte de los bienes hereditarios, y en el del último domicilio del difunto; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente. (…)”
De lo cual se debe resaltar:
• Existe un término de quince días para abrirse la sucesión
• Procede cuando no se ha reclamado dentro del término anterior
• Procede a petición de parte y de oficio
• Necesita tener publicidad en un medio de amplia circulación
Ordenes sucesorales de la ley civil.





Es aquel por medio del cual los acreedores pueden pedir que no se confundan los bienes del heredero con los del difunto.
El beneficio de separación busca que las deudas de los acreedores testamentarios o hereditarios se cumplan de preferencia a las obligaciones propias del heredero. De este beneficio solo pueden gozar los acreedores testamentarios o hereditarios.
Para ejercer el beneficio de separación no se requiere que lo que se daba sea inmediatamente exigible, solo es necesario que se deba a cierto día o bajo condición; el derecho de pedir el beneficio de separación subsiste siempre y cuando no haya prescrito su crédito, pero no procede en los siguientes casos según los estipulado en el artículo 1437 del código civil:
- Cuando el acreedor a reconocido al heredero por deudor.
- Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de las manos del heredero.
- Cuando los bienes se han confundido con los del heredero, de manera que no sea posible reconocerlos.
Los acreedores hereditarios o testamentarios que no hayan obtenido el beneficio de separación o habiéndose aprovechado de él, no tendrán acción contra los herederos, sino cuando se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente, pero en este caso los acreedores del heredero podrán oponerse hasta que se les satisfaga su crédito.
Cuando se hayan hecho enajenaciones de los bienes del difunto por parte del heredero, dentro de seis meses contados a partir de la apertura de la sucesión y que no hayan tenido como objetivo el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse.
La recisión de las ventas antes mencionadas podrá realizarse a petición de cualquiera de los acreedores testamentarios o hereditarios que gocen del beneficio de separación.
Este es un beneficio que se concede a los herederos para que no respondan sino por las obligaciones hereditarias solo en la concurrencia de los bienes que heredan. Esta figura jurídica busca no afectar el patrimonio personal de una persona que acepta una herencia, pero para ser beneficiario de esta figura se debe decir que se acepta la herencia con beneficio de inventario.
El beneficio de inventario se encuentra consagrado en el artículo 1304 del código civil el cual expresa lo siguiente:
“El beneficio de inventario consiste en no hacer los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado”
Este beneficio no podrá se prohibido por el testador; además es obligatorio para los herederos fiduciarios aceptar con beneficio de inventario, un heredero mientras no haya hecho un acto de heredero como tal conserva el derecho de aceptar la herencia con beneficio de inventario.
Puede perder el beneficio de inventario la persona que omitiere de mala fe, hacer mención sobre cualquier parte de los bienes. La persona que acepta con beneficio de inventario se hace responsable no solo de los bienes que reciba, sino de los que posteriormente sobrevengan a la herencia, de igual manera se harán responsables de todos los créditos como si los hubiere efectivamente cobrado.
Hay que tener en cuenta que los créditos y deudas del heredero no tienen nada que ver con los créditos y deudas de la sucesión, también serán responsables de todas la especies o cuerpos ciertos que se deban, en cuanto a su conservación serán responsables hasta de culpa leve y solo serán responsables de los valores en que hubieren sido testados.
Por otro lado el artículo 1318 establece que el heredero beneficiario podrá librarse de toda obligación entregándole los bienes de la sucesión a los acreedores; una vez se pague a los acreedores deberá el juez a petición del heredero citar por edictos a los acreedores hereditarios que no han sido cubiertos. Si un heredero es demandado y propusiere como excepción ya estar pagados lo créditos, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuanta con documentación de las inversiones que haya hecho.
Beneficio de Separación de Bienes.
Beneficio de Inventario






Vías para tramitar la sucesión por causa de muerte:
- NOTARIAL:
Para tramitar sucesiones ante Notaria se requiere de la presentación que haga un abogado titulado (dependiendo de la cuantía) o los interesados, de la solicitud ante el Notario, la cual debe ser acompañada de :
- Diligencia de Inventarios y Avalúos
- Trabajo de partición y adjudicación
y sus respectivos anexos según sea el caso, que pueden ser:
- Copia auténtica del registro de defunción del causante.
- Copia auténtica del registro de nacimiento de los herederos.
- Copia auténtica del registro de matrimonio del causante si fuese casado, de lo contrario si tuviera unión libre, éste será un proceso aparte en donde los interesados deberán solicitar ante juzgado la declaración de la unión marital de hecho.
- Copias de las escrituras públicas de los inmuebles propiedad del causante o en general los títulos que demuestren la propiedad del causante con los bienes.
- Certificado de tradición y libertad de los inmuebles.
- Comprobantes fiscales (impuesto predial y valorización vigentes)
Una vez estudiados los anteriores documentos y la solicitud se ajusta a derecho y cumple con todos los requisitos, el Notario elabora un acta de aceptación para el inicio de la sucesión.
Posteriormente se hace el edicto emplazatorio que se fija por un término de diez (10) días en la secretaria de la Notaria, copia del mismo se le entrega a los interesados para que hagan la publicación por una sola vez en prensa y radio.
Luego se le informa a la Secretaria de Haciendadel Distrito sobre la iniciación de la sucesión, anexando copia de la diligencia de inventarios y avalúos, para que ellos se encarguen de hacer la investigación si el causante tiene deudas pendientes. Lo mismo se le informa a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
Estas entidades tienen un término de veinte (20) días hábiles para comunicarle al Notario si se han cancelado las deudas o si se deben cancelar. Una vez canceladas se expide paz y salvo para que el trámite continúe en la Notaria.
Con los respectivos paz y salvos de la Secretaria de Hacienda, DIAN, la publicación del edicto en radio y prensa y los comprobantes fiscales (Impuesto predial y valorización vigentes), el Notario autoriza la solemnización de la sucesión, la cual es firmada por el apoderado de los interesados o por los mismo según sea el caso.
- JUDICIAL:
Debe empezar con una demanda apenas se haya sabido el fallecimiento y esta debe contener todas los requisitos establecidos en el art 587 del C.P.C, y los anexos establecidos en el 588.
Luego de esto el juez inicia la apertura del proceso asi como lo dice el art 589 del C.P.C “Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el juez declarará abierto el proceso de sucesión y ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en él, por edicto que se fijará durante diez días en la secretaría del juzgado y se publicará por una vez, en un diario que a juicio del juez tenga amplia circulación en el lugar, y en una radiodifusora local si la hubiere.
El auto que niega la apertura del proceso es apelable en el efecto suspensivo, el que lo declare abierto, en el devolutivo.
Después se hace el reconocimiento de interesados que se aplicaran las siguientes reglas:
- En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge sobreviviente y albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.
- Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.
- Desde que se declare abierto el proceso hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge sobreviviente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 587. Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición.
- Cuando se hubieren reconocido herederos y se presenten otros, sólo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho. La solicitud de quien pretenda ser heredero de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida pueda hacer valer sus pretensiones por la vía ordinaria.
- El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3, que se le reconozca como cesionario, para lo cual a la solicitud acompañará la prueba de su calidad.
- Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane.
- Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios y cónyuge sobreviviente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre apertura de la sucesión, el efecto del recurso será el indicado en el artículo 589.
Y luego la aceptación como se ve en el artículo 591. Todo interesado en un proceso de sucesión podrá pedir antes o después de su iniciación, que conforme al artículo 1289 del Código Civil, se requiera a cualquier asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere diferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.
Si se ignora el paradero del asignatario y este carece de representante o apoderado, se le emplazará en la forma indicada en el artículo 318. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido se le nombrará curador ad litem, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en el primer inciso. El curador ad litem del heredero procederá como indican los artículos 486 y 575 del Código Civil, y representará al ausente en el proceso hasta su apersonamiento.
PRESCRIPCION ADQUISITIVA:
La prescripción adquisitiva es un mecanismo legal que permite al poseedor de un bien adquirir la propiedad del mismo, siempre y cuando hay desarrollado una conducta establecida por ley en un periodo de tiempo también indicado en esta. Es así un modo de adquisición originario puesto que tal adquisición se produce con independencia de cualquier relación de hecho o de derecho del titular anterior sobre el bien y que tiene por efectos principales, transmitir al poseedor, en virtud de un nuevo título, el derecho prescrito, retrotrayendo el derecho de propiedad al día en que se inició la posesión.
Se requiere haber poseído el bien, si la prescripción es ordinaria cinco (5) años y diez (10) años si es extraordinaria, claro esto en cuanto a bienes inmuebles se refiere. La ordinaria se da cuando se ha poseído de manera regular el bien y la extraordinaria cuando se ha poseído de manera irregular.
Anteriormente el código civil establecía diez (10) años para la prescripción ordinaria y veinte (20) para la extraordinaria, pero la ley 791 de 2002 redujo la prescripciones veintenarias a diez (10) años y estableció el tiempo de la prescripción ordinaria en cinco (5) años. La modificación realizada por esta ley es muy importante ya que reduce el tiempo para las personas que han poseído y ejercido su ánimo de señor y dueño, dándoles la posibilidad que en menor tiempo puedan por declaración judicial a través del proceso de pertenencia tener la propiedad.






1. Colombia, código civil, articulo 1009 inc. 1°, editorial Legis, vigésima séptima edición, 2011.
2. Colombia, código civil, articulo 1009 inc. 1°, editorial Legis, vigésima séptima edición, 2011.
3. Colombia, código civil, articulo 1008 inc. 2°, editorial Legis, vigésima séptima edición, 2011.
4. Colombia, código civil, articulo 1008 inc. 1°, editorial Legis, vigésima séptima edición, 2011.
5. Colombia, código civil, articulo 1009 inc. 2°, editorial Legis, vigésima séptima edición, 2011.
6. Colombia, código civil, articulo 1052, editorial Legis, vigésima séptima edición, 2011.
7. Solo entrarían a formar parte de la cuarta de libre disposición
8. Entiéndase también compañero y compañera permanente, y compañero y compañera permanente del mismo sexo
9. Según lo indicado por el profesor Aroldo Quiroz, en su libro, Derecho de Familia tomo II, Editorial doctrina y ley
