
CIVIL BIENES
NOTI-BIENES
En materia posesoria, es como lo muestra el artículo 768 del código civil “a conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.
Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.
INJUSTOS de acuerdo a la ley:
El artículo 766 del código civil dispone que no son justos títulos los siguientes:
1o.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.
2o.) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.
3o.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
4o.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
JUSTO TITULO

BUENA FE
Por justo titulo se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y valido, seria apto para atribuir en abstracto el dominio. Si se trata, pues, de un titulo traslaticio, puede decirse que este es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el titulo hubiese emanado del verdadero propietario.
En el artículo 765 del código civil, mencionan: El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.
Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.
Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.
Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo.
Entonces existen tres diversas clases de justos títulos
a) Constitutivos de dominio: son los que sirven para constituir el dominio sin que haya desplazamiento de una cabeza a otra, y sin acto ninguno del anterior dueño.
Generalmente dan lugar, simultáneamente, a la adquisición del dominio y de posesión; cuando por faltar algún requisito no dan lugar a la adquisición del dominio, sirven en cambio, de justo titulo para la posesión
b) Traslaticio de dominio: todo acto jurídico del cual surge para una persona la obligación de transferir a otra el dominio de una cosa. Ejemplo: la compraventa
c) Declarativo de dominio: son los que se limitan a reconocer o declarar la existencia de un derecho o un hecho preexistente. No dan origen a derecho algún; nada crean; nada transfieren; ellos simplemente verifican o confirman la situación preexistente. Ejemplo: las sentencias de adjudicación de bienes comunes y actos legales de partición
