
CIVIL BIENES
NOTI-BIENES
FUNDAMENTACION JURIDICA acerca de si es posible adquirir por ocupación los BIENES VACANTES, MOSTRENCOS, BALDIOS.
En principio se debe indicar que los bienes baldíos, mostrencos y vacantes, son bienes públicos y como es bien sabido los bienes de uso público son inembargables, y así se encuentra estipulado en el artículo 684 del código de procedimiento civil, para saber si es posible adquirir este tipo de bienes se deben analizar los siguientes artículos del Código civil:
ART 706. <BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS>. Estímense bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso.
ART 707. <DOMINIO DE LOS BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS>. Modificado por el artículo 66 de la Ley 75 de 1968.: El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 <sic - 82> de la Ley 153 de 1887.
ART. 709. <ENAJENACION DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS>. Enajenada la cosa se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
ART 712. <DECLARATORIA DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS>. Los trámites para la declaratoria de la calidad de vacantes o mostrencos de los bienes, son objeto del Código Judicial de la Unión.
ART 675. <BIENES BALDIOS>. Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.”
- De lo cual se puede concluir que los bienes mostrencos al igual que los vacantes, son bienes que han tenido dueño, es decir que el derecho real de dominio tiene titular; pero han sido abandonados; a diferencia de los bienes baldíos que son bienes que nunca le han pertenecido a nadie y por ello hacen parte de la nación.
En cuando a los bienes baldíos, se debe indicar que no es que no tengan titular del derecho real de dominio, sino que el código civil mediante el articulo 675 le otorgo la titularidad del derecho real de dominio a al Estado, por ello no se podría en ninguna manera ocupar un bien cuyo dominio es del estado. Además la ocupación tal como está reglamentada en el Código Civil, solo se puede hacer sobre bienes que NO tengan titular, lo cual sería improcedente ya que la ley otorga la titularidad del dominio como ya se ha mencionado anteriormente al Estado.
En relación a los bienes mostrencos que son bienes muebles abandonados por su titular, se puede indicar que el simple abandono no constituye por sí misma la pérdida del derecho real de dominio, y por lo tanto no procede la ocupación de un bien con dueño.
Respecto a la ocupación de bienes vacantes se debe destacar que como son bienes inmuebles, que además de ello poseen un titular el cual ha abandonado el bien, luego de un proceso declaratorio pasaría al Estado y es por ello que nunca deja de tener un titular; de igual manera para los bienes mostrencos y baldíos se pasa por el mismo proceso declarativo de igual manera queda como titular el estado.
DETERMINAR EL TITULO QUE ANTECEDE LA OCUPACION
Al tratarse la ocupación, como el modo de adquirir el dominio de un bien que no es de nadie, la ocupación no tiene un título propio de un acuerdo de voluntades o un negocio jurídico, sino el único título que puede anteceder la ocupación es la ley, ya que por mandato de la misma se permite la ocupación.
ACCESIÓN: Concepto y ejemplo. CARACTERISTICAS DE LA ACCESION con breve explicación.
Accesión: “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.”
De igual manera La Corte Suprema de Justicia indico que la accesión “es un modo de adquirir el derecho de dominio, por el cual el dueño de una cosa para a serlo de igual manera de sus frutos o de lo que a ella se junta, por ministerio de la ley, en su condición de propietario de la cosa considerada principal y sin que para ello sea necesaria su voluntad de adquirirlos” .
Por tanto en resumen se puede decir que la accesión es el modo por el cual el dueño de la cosa, se hace dueño de los frutos que esta produce,
- Ejemplo: Las manzanas que nacen del manzano, o las crías que tiene un animal.
- Características:
1. Es un modo de adquirir el dominio.
2. Es un hecho jurídico (frutos naturales) y un acto jurídico (frutos civiles).
3. Convierte en dueño del bien, al dueño de la cosa principal
4. Se produce por causa de la ley.
