
CIVIL BIENES
NOTI-BIENES
1. Acción Reivindicatoria Art 946 – 960 C.C.
Concepto
La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Art 946 C.C.
Objeto
Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. También la cuota determinada proindiviso de una cosa singular.
Exceptuándose las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.
Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
Sujetos
• Corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.
• Se dirige contra el actual poseedor.
Prescripción
La acción prescribe cuando el poseedor adquiere el dominio por prescripción 3 años para muebles y 5 para inmuebles. Art 2530 C.C.
2. Acción Posesoria Art 972-985 C.C.
Concepto
Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. Art 972 C.C.
Objeto
El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme. Art 973 C.C.
Sujetos
No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.
La acción para la restitución puede dirigirse contra el usurpador y toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe.
Prescripción
• Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.
• Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.
• Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto, o desde que haya cesado la clandestinidad
3. Prestaciones Mutuas Art 961-971 C.C.
Restitución
Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse. Art 961
Cosas restituibles
En una heredad las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles. Las otras no serán comprendidas en la restitución, sino lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente.
En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves.
En la restitución de toda cosa se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor.
Expensas necesarias
El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes:
• Si estas expensas se invirtieren en obras permanentes, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución.
• Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, serán abonados al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.
Poseedor de buena fe
• El poseedor de buena fe, mientras permanece en la cosa, no es responsable de los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos.
• El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas del poseedor de mala fe.
• El poseedor de buena fe tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.
Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.
El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en qué consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.
En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el inciso último de este artículo se conceden al poseedor de mala fe.
Poseedor de Mala fe
• El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.
• El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder.
• El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles. Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehusé pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.
Mejoras voluntarias
Se entienden por mejoras voluntarias las que sólo consisten en objetos de lujo, recreo y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.
En cuanto a las mejoras voluntarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles.
4. Acción Confesoria y Acción Negatoria 1
Acción confesoria
Es una acción declaratoria la cual busca imponer una servidumbre existente a la que el predio sirviente se opone. A su vez busca determinar el ejercicio y alcance de una servidumbre en la cual estos factores se desconocen.
La acción prescribe en un año.
Sujetos
• Propietario o poseedor del predio dominante
• Propietario o poseedor del predio sirviente
Acción negatoria
Es una acción declaratoria por la cual el propietario o poseedor del predio sirviente busca que se levante la imposición de una servidumbre que lo afecta.
Esta acción se puede ejercer durante el tiempo que dure la servidumbre.
Sujetos
• Propietario o poseedor del predio sirviente o quien tenga un derecho real sobre este.
• Propietario o poseedor del predio dominante.
1 http://bienessabana20122.wikidot.com/accionesespe Visto 12-5-2013
