top of page

FUENTE DE LAS OBLIGACIONES 

FUENTE DE LAS OBLIGACIONES

Es un hecho o acto jurídico del cual se derivan efectos que están regulados por la ley; las obligaciones nacen de la voluntad de dos o más personas, de un hecho voluntario en que la persona se obliga, en un hecho en el cual haya ocasionado perjuicios con intensión o sin, y por disposición de la ley1 .

2

TITULO

MODO

El TITULO es el hecho del hombre o   de la ley que establece obligaciones. 

Ejemplos:

1. La compra que hace Juan de un caballo de propiedad de David, pagándole a David el precio acordado y perfeccionando este con la entrega del caballo.
El título de este ejemplo seria el
contrato de compraventa puesto que es lo que legitima a la persona el poder accederá su derecho real.




2. El arrendamiento que hace Daniela de su apartamento a Carlos por tiempo indefinido.
El título en este caso sería el
contrato de arrendamiento, que se ejercen por un acuerdo de voluntades, y el cual genera la obligación de dar el inmueble y de pagar un precio acordado por el arrendamiento de este.

















Ejemplos

1. Un contrato de compraventa de un celular que se perfecciona con la entrega del equipo.
El modo en este caso es la entrega del celular por parte del vendedor a el comprador, pues es la manera como se ejecuta el título adquirido mediante la tradición.

 

2. La repartición de los bienes de propiedad de Santiago padre de Camila y Nicolás, que deja en testamento y que su fallecimiento es a causa de una muerte natural.

El modo en este caso es la repartición de los bienes mediante una sucesión testada.        

El MODO es la manera como se ejecuta el título.

TEORÍAS

ROMANA

/

01

Los orígenes de la teoría del título y el modo los encontramos en la antigua Roma; en el ordenamiento de esta última, encontraba sus fuentes principales, en estos dos textos:

a. El Digesto, el cual señalaba al respecto: “La nuda tradicion nunca trasfiere el dominio, si no se hubiere precedido la venta, o alguna causa justa, por la cual siguiese la entrega”.


 

​b. El Código, que en relación al tema que se indaga consagraba: “El dominio de las cosas se transfiere por tradición y usucapión, no por simples pactos”.













De lo anterior se tiene que los textos referidos ya exigían que para la adquisición de un derecho real como el dominio, concurrieran dos fuerzas fundamentales: el acuerdo de voluntades creador de obligaciones, y la ejecución de ese acuerdo en un momento posterior diferente del inicial 4.



 





ALEMANA

/

02

Los alemanes rechazan la necesidad de la coexistencia del título y el modo, para que pueda hablarse de derechos reales. En el ordenamiento jurídico alemán, lo que interesa para que pueda gestarse la adquisición de derechos reales es el modo, por cuanto consideran al título un mero acto sin transcendencia. Por ello, para esta teoría el modo se desdobla en dos momentos: el acuerdo real, es decir, aquel acto abstracto necesario para provocar la transmisión de un derecho real, y la inscripción si se trata de bienes inmuebles o la entrega si se trata de bienes muebles; sin embargo, debe tenerse presente que no se requiere la validez de ambos momentos, por cuanto si el acuerdo real resulta nulo, ello no quiere decir por ello deba anularse la tradición 5.

COLOMBIANA

/

03

El ordenamiento jurídico colombiano exige para la adquisición de un derecho real, y así lo ha ratificado la Corte Suprema de Justicia, la concurrencia de dos fuerzas: el título y el modo. Ninguna de las dos por si solas tiene la capacidad de transferir o engendrar un derecho real. Para un mayor entendimiento de la tesis que se aplica en nuestro país, remitimos a las consideraciones hechas en el punto 1 del presente texto, en el que se explica la forma en que deben concurrir la fuente, el titulo y el modo, para que pueda hablarse de adquisición de un derecho real.

Para la adquisición de derechos reales solamente es exigida la existencia de un titulo. La materialización de dicha teoría puede evidenciarse en el efecto traslativo que se otorga a la convención; esto último trae consecuencias que hacen notorias las diferencias existentes entre el sistema adoptado en nuestro país, y al que se hace alusión, por cuanto para este último, y en tanto la convención es suficiente para transferir derechos reales, y al ser uno de estos la propiedad, se exige que tal acuerdo de voluntades, para que tenga la capacidad de trasferir el derecho de dominio, reúna las siguientes características 6: que surta efectos de carácter traslativos, que su objeto este determinado en su individualidad misma, y finalmente, que el acto emane de un propietario, pues nadie puede transmitir derechos que no tiene

FRANCESA

04

/

1. Colombia, código civil, articulo 1494, editorial Legis, vigésima séptima edición, 2011.

2. VELASQUEZ JARAMILLO, Bienes, duodécima edición, Temis, pag 265

3. Colombia, código civil, articulo 411  núm. 1°, editorial Legis, vigésima séptima edición, 2011.

4.VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Óp. Cit.,  P, 131.

5.VELASQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Óp. CIt., P. 138

6.JOSSERAND, Louis. Óp. Cit., P, 254.

 

 

Realizado por:

Manuel Garcia

Laura Bonilla

Beyer Lopez

Camila Murcia

Paula A. Zapata

Ana Castro

NOTI-BIENES

Viernes 17 de mayo del 2013

  • b-facebook
  • Twitter Round
  • b-youtube
bottom of page